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Dumping for dummies o qué es el dumping?

Cuando hace 27 años me ofrecieron trabajar dos meses en el Ministerio de Economía para rechazar reclamos contra medidas antidumping adoptadas por el gobierno argentino, pregunté: qué es dumping?

La respuesta fue gráfica, sencilla y suficiente para que luego pudiera ahondar en este fenómeno empresarial, social, político, y tributario que ha merecido un acuerdo internacional suscripto por la casi totalidad de las naciones del planeta.

Desde un punto de vista práctico, el dumping consiste en exportar un producto determinado aplicando un precio inferior, al comparado con su valor en el mercado de origen.

Ejemplo: una fábrica de autos ubicada en Japón vende internamente sus autos a 10.000 usd. Sin embargo, cuando los exporta a Brasil, los vende a 6.800 usd. La consecuencia de esta práctica podrá ser que las fábricas de autos que estén localizadas en Brasil cierren (y los empleos se pierdan) dado que no podrán competir con el precio excepcionalmente bajo de los autos japoneses.

Entonces tendremos:

  1. Una práctica de dumping (definida como una exportación realizada a un precio inferior a su valor normal) y
  2. Un daño causado por el dumping antes descripto, sufrido por la empresa productora ubicada en el país de importación.

En un contexto internacional donde se valora la apertura al comercio global, no parece vano recordar que el dumping es una práctica no deseada, ni tolerada por las naciones.

Con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) y posteriormente la Organización Mundial del Comercio (OMC) más de un centenar de países[1] han autolimitado sus facultades soberanas de imponer tributos al intercambio comercial internacional. Esto es la apertura de la economía de un país al mundo. A cambio, estos países esperan beneficios para sí. Es un esfuerzo sobre la soberanía en pos del bien común nacional.

Sin embargo este compromiso encuentra una excepción cuando estamos frente a una práctica de dumping.

Las prácticas de dumping no fueron una teorización pergeñada en el GATT de 1947, como modalidad para tomar participación de mercados extranjeros y destruir a la competencia local. Tanto Estados Unidos[2] desde los albores del siglo XX como la Europa de entreguerra[3] regularon y combatieron esta práctica cuyo efecto era socavar la fortaleza de las Naciones.

Así en 1967 durante la Ronda Kennedy se incorporó el Art. VI – Derechos antidumping y derechos compensatorios que inicia de la siguiente manera: “Las partes contratantes reconocen que el dumping, que permite la introducción de los productos de un país en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, es condenable cuando causa o amenaza causar un daño importante a una rama de producción existente de una parte contratante o si retrasa de manera importante la creación de una rama de producción nacional”

Remedio legal: derecho antidumping.

Que un país acceda a bajar sus aranceles de importación para que a continuación las empresas ubicadas en los otros países contratantes desplieguen prácticas de dumping que ocasionen pérdidas de fuentes de trabajo locales (rama de producción nacional), no era un efecto deseado por el Acuerdo, ni era coherente con los enunciados de valores y objetivos que dieron origen al GATT.

Por ello, a renglón seguido del reconocimiento de la práctica de dumping y la habilitación para su condena, el mismo Acuerdo indica de qué manera se contrarrestará este efecto perjudicial: se habilita al país que sufre la práctica de dumping a aplicar un impuesto adicional sobre la importación de los productos objeto de dumping, denominado “derecho antidumping”: “… Con el fin de contrarrestar o impedir el dumping, toda parte contratante podrá percibir, sobre cualquier producto objeto de dumping, un derecho antidumping que no exceda del margen de dumping relativo a dicho producto.”

Pero la mera declamación de que exista dumping, y que este cause un daño no es suficiente para que el gobierno de un país miembro de la OMC aplique un derecho antidumping. Se debe seguir un procedimiento previo de investigación pautado.

Como sobre otros artículos del GATT, se elaboró un Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. Este fue el Código Antidumping 1967. Desde entonces hasta hoy, en cada Ronda de negociaciones se ha ido enriqueciendo este Acuerdo práctico: nos indica cómo llevar adelante la investigación tendiente a demostrar que estamos frente a un escenario donde un producto objeto de dumping está causando daño a un sector productivo localizado en el país de importación.

El Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 resplandece con la riqueza de lo simple: procedimiento previamente determinado y de plazo acotado en el tiempo, derecho de defensa y prueba de las partes, fundamentación detallada de las determinaciones tomadas, publicidad de los actos impositivos a aplicar, posibilidad de recurrir las decisiones tomadas.

Esencialmente el gobierno deberá llevar adelante una investigación, donde recabe las pruebas necesarias para fundar su aserto: estamos sufriendo en nuestro sector productivo prácticas de dumping. Pero si la industria no está dañada como consecuencia de la práctica de dumping, no deberá imponerse un derecho antidumping.

Estos ejes garantistas plasmados en el Acuerdo hacen que, no pocas veces, se piense en las investigaciones antidumping como una contienda o confrontación judicial, cuando en rigor no lo es.

El tributo es fruto de una decisión política adoptada dentro de un marco de legalidad. El Estado llevará adelante una investigación para verificar si están reunidos los requisitos legales preestablecidos. De estar presentes estos elementos, evaluará si desea o no adoptar el remedio legal habilitado: derecho antidumping. Durante todo este procedimiento, contará con la asistencia y participación de las empresas integrantes de la oferta y la demanda del producto objeto de dumping, como también de la representación diplomática del país desde el cual se despliegan las prácticas de dumping.

En conclusión, para qué sirve participar en casos de dumping? Para ejercer activamente el derecho a trabajar, desarrollar industria lícita y practicar el comercio en un país, sea como productor, exportador o importador, dentro de un sistema jurídico consensuado multilateralmente que se fortalece en tanto se aplique con equidad y justicia.


[1] A octubre de 2020, los países miembros son 164.

[2] ETULAIN SÓRENSEN, María José, Sistema Antidumping en los Estados Unidos de América, Revista del Instituto Argentino de Estudios Aduaneros, Año V, N° 7. Segundo Semestre 1994 – Primer Semestre 1995. Buenos Aires. Argentina.

[3] Para profundizar sobre este tema resultará de interés el libro de ROSELLI, Money and Trade Wars in Interwar Europe, 28 de octubre de 2014 – Palgrave Macmillan

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